lunes, 7 de julio de 2014

CONOZCA EL ALCANCE DEL DERECHO A VACACIONES DE LOS TRABAJADORES

Sin duda en estos días en que comienzan las vacaciones escolares, a muchos trabajadores les inquieta el tema de su derecho a vacaciones, pues no en pocas ocasiones la oportunidad para su disfrute causa controversia con el patrón. Por ello, hemos preparado este artículo para conocer brevemente el alcance de esta prestación laboral.

En  virtud  de  que  el  legislador  mexicano  consideró  que  el  descanso semanario no es lo suficientemente restaurador de los potenciales físicos y mentales del trabajador, estatuyó la figura jurídica de las vacaciones: los trabajadores   poseen   el   derecho   de   disfrutar   su   periodo   vacacional pagado.



Los  días  de  vacaciones  serán  días  laborables;  si  interfiere  un  día  de descanso semanal u obligatorio, se aumentará a aquellos.

Las   vacaciones   constituyen   una   causa   típica   de   interrupción   de   la prestación de los servicios por parte del trabajador. Su finalidad es clara: permitir  al  trabajador,  mediante  un  descanso  más  o  menos  prolongado, recuperar las energías, pero, sobre todo, aliviar la tensión que resulta del sometimiento diario a un régimen de disciplina y subordinación. En cierto modo, el trabajador, mediante el disfrute de las vacaciones,  recupera su libertad.

Las vacaciones representan un derecho irrenunciable del trabajador señalado por la Ley, sin menoscabo de la remuneración habitual, ni la suspensión de la antigüedad en el empleo. Es indispensable que los trabajadores gocen de este descanso, que además representa un beneficio en materia de productividad para las empresas.
Los trabajadores que tengan más de un año de servicios, podrán disfrutar, por cada año trabajado, de un periodo de descanso, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables y que aumentará en dos días laborables hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios. Después del cuarto año, el periodo de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco años de servicios (Artículo 76 Ley Federal del Trabajo). Las vacaciones deben concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios (Artículo 81 Ley Federal del Trabajo).

Cálculo

El artículo 76 de la ley laboral vigente establece lo siguiente:

      Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán  de  un  período  anual  de  vacaciones  pagadas,  que  en  ningún  caso      podrá  ser  inferior  a  seis  días  laborables,  y  que  aumentará en dos  días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.

      Después del cuarto año, el período de vacaciones se aumentará en  dos días por cada cinco años de servicio.

Tabla de las vacaciones


Años de Antiguedad
Dias de vacaciones
1 año
6
2 años
8
3 años
10
4 años
12
De 5 a 9 años
14
De 10 a 14 años
16
De 15 a 19 años
18
De 20 a 24 años
20
De 25 a 29 años
22   etc
.

La tabla anterior es con fines didácticos para una mejor comprensión en la cuantificación  de  los  días  que  se  tomarán  en  razón  de  las  vacaciones, haciendo hincapié en que existe controversia de opiniones entre algunos juristas  en  la  materia,  sólo  que,  conforme  a  los  principios  rectores  del derecho  laboral  y  de  conformidad  con  el  artículo  18  de  la  legislación laboral,  siempre  se  aplicará  lo  que  más  beneficie  al  trabajador  .

Los  trabajadores  deberán  disfrutar  en  forma   continua   seis  días  de vacaciones,  por  lo  menos,  y  deberán  concederse  a  los  trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios.

Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que  contenga  su  antigüedad  y,  de  acuerdo  con  ella,  el  período  de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo. En el  caso  de  los  trabajadores  que  prestan  servicios  discontinuados  o  por temporadas,  el  cómputo  de  los  días  de  vacaciones  se  hace  en  forma proporcional  al  número  de  días  trabajados  en  el  año,  de  acuerdo  al artículo 77 del Ley Federal del Trabajo.

Es  importante  señalar  que  la  Ley  del  trabajo  prohíbe  compensar  las vacaciones   con   una   remuneración   económica   y   eso   lo   tenemos claramente establecido  en  el artículo  79  que  establece  esta prohibición, con la excepción de que, si la relación de trabajo concluye antes de que se  cumpla  un  año  de  servicios,  el  trabajador  tendrá  derecho  a  una remuneración económica.

La  prohibición  tiene  una  clara  razón  de  ser:  considerando  la  precaria economía  de  la  mayor  parte  de  los  trabajadores,  muchos  de  ellos preferirían  convertir  el  descanso  en  dinero,  pero,  de  hacerlo  así,  no  se cumpliría la función esencial de las vacaciones, que es la de proporcionar un descanso físico y mental.

 Prima vacacional

En la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo, se señala que la  finalidad  de  la prima  de  vacaciones  es  permitir a  los  trabajadores  un ingreso extraordinario para que puedan disfrutar del descanso.

En este sentido el artículo 80 de la citada ley laboral establece:

         Los  trabajadores  tendrán  derecho  a  una  prima  no  menor  de veinticinco  por  ciento  sobre  los  salarios  que  les  correspondan durante el período de vacaciones.

La finalidad de otorgar al trabajador una prima de vacaciones equivalente al 25% por   los días que le correspondan descansar es el que obtenga una   percepción extraordinaria al momento de su  goce,  con independencia  de si es mucho o poco para pagar su descanso.

 Término para otorgar vacaciones

Respecto a la determinación de la fecha de disfrute de las vacaciones, el artículo 81 de esta misma ley la señala y dice:

      Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los  seis  meses  siguientes  al  cumplimiento  del  año  de  servicios.  Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que  contenga  su  antigüedad y,  de acuerdo con ella, el  período de vacaciones   que   les   corresponda   y   la   fecha   en   que   deberán disfrutarlo.

Prescripción

Se  refiere  al  tiempo  límite  que  el  trabajador dispondrá  para  disfrutar de sus  vacaciones.  El  artículo  516  de  la  ley  laboral  establece  que  las vacaciones prescriban en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible. Para el indebido caso de que el trabajador  omitiera  dentro  de  este  período  exigir  su  período  vacacional, perderá el derecho para disfrutar de esta prestación.

Por su importancia se transcriben las siguientes tesis jurisprudenciales de la SCJN:

…Novena Época Registro: 200647 
Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, 
Febrero de 1996 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 6/96 Página: 245 
VACACIONES. REGLA PARA SU CÓMPUTO. De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derechoal disfrute de vacaciones se genera por el tiempo de prestación de los servicios; y así se obtiene que por el primer año, el trabajador se hará acreedor a cuando menos seis días laborables y aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios, es decir, al segundo año serán ocho, al tercero diez; y, al cuarto doce. Después del cuarto año, el periodo de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios, que empezarán a contar desde el inicio de la relación contractual, porque la antigüedad genérica se obtiene a partir de ese momento y se produce día con día y, de forma acumulativa, mientras aquel vínculo esté vigente; por tanto, una vez que el trabajador cumple cinco años de servicios, operará el incremento aludido y, entonces, disfrutará hasta los nueve años de catorce días de asueto; luego, del décimo al décimo cuarto años de dieciséis y así sucesivamente. Contradicción de tesis 25/95. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y Segundos TribunalesColegiados del Sexto y Octavo Circuitos. 10 de noviembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate. Tesis de jurisprudencia 6/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los Ministros: Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Juan Díaz Romero.


Octava Época 
Registro: 230738 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación II,
 Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988 
Materia(s): Laboral Tesis: Página: 615 
VACACIONES, DERECHO AL PAGO DE LOS DIAS INHABILES COMPRENDIDOS EN EL PERIODO DE. El derecho al pago de vacaciones no se reduce exclusivamente al número de días hábiles que correspondan al trabajador conforme a la disposición legal o contractual relativa; sino también al pago de los días inhábiles comprendidos en el período respectivo, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 69 y 76 de la Ley Federal del Trabajo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4978/87. María Eugenia Gutiérrez Figueroa. 21 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo.

Quinta Época 
Registro: 368041 
Instancia: Cuarta Sala 
Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXIV 
Materia(s): Laboral Tesis: Página: 384 
DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO, COINCIDENTES CON LAS VACACIONES. Si de acuerdo con los convenios celebrados entre los trabajadores y empresas, el día 21 de marzo debería conceptuarse como inhábil, y por haber coincidido la citada fecha con el periodo de vacaciones de que disfrutaron los trabajadores reclamantes, sólo les fueron concedidos cinco días hábiles, en lugar de los seis a que tenían derecho, es procedente que se les pague el día que no les cubrieron las empresas demandadas, como era su obligación haberlo efectuado, ya que de otra manera, serían nugatorios los derechos adquiridos por los trabajadores a virtud de sus contratos. Amparo directo en materia de trabajo 2794/52. Sindicato Industrial de Trabajadores de Artes Gráficas de la República Mexicana. 21 de noviembre de 1952. La publicación no menciona la votación en el asunto. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Séptima Época. 
Registro: 243099. 
Instancia: Cuarta Sala.
 Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.  151-156 Quinta Parte.
 Materia(s): Laboral. Tesis:Página:   241. 
Genealogía:Informe 1981,
 Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 220, página 168.Apéndice 1917-1985, 
Quinta Parte, Cuarta Sala, tesis 333, página 301.Apéndice 1917-1995, 
Tomo V, Primera Parte, tesis 599, página 398. 
VACACIONES, DERECHO AL PAGO PROPORCIONAL DE LAS.-Aun cuando el derecho al pago de vacaciones nace cuando el trabajador labora durante un año, debe tenerse en cuenta que en los casos en que no se llene este requisito, dicho trabajador tiene derecho a que se le pague la parte proporcional de esta prestación.
Sexta Epoca, Quinta Parte:
Volumen XXVIII, página 151. Amparo directo 1340/58. Manuel Esparza Toncks y coagraviados. 2 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.
Volumen LXIX, página 52. Amparo directo 4266/52. Salvador Ruiz de Chávez. 27 de marzo de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agapito Pozo.
Volumen LXXIII, página 32. Amparo directo 8124/62. Juan Maldonado Yáñez y otros. 17 de julio de 1963. Cinco votos. Ponente: Angel Carvajal.
Volumen LXXXIX, página 33. Amparo directo 5341/61. Felipe Hernández Alanís. 5 de noviembre de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agapito Pozo.

Volumen XCIII, página 31. Amparo directo 2366/64. Guadalupe Atilano Cornejo. 23 de marzo de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
Observaciones
Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, la referencia de la página 21 del amparo directo 2366/64 es incorrecta, por lo que se corrige, como se observa en este registro…”

Por otra parte. Si bien es cierto, que el artículo 79 de la LFT, dispone que “… Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración…”, a pesar de ello, al hecho de trabajar durante el periodo correspondiente a las vacaciones o parte de éste, implica que el trabajador tiene derecho al salario ordinario correspondiente a los días laborados, más las prestaciones monetarias legales, correspondientes al periodo vacacional, esto es el salario ordinario del periodo “vacaciones pagadas”, más la correspondiente prima vacacional del 25 % de éste. Conforme a lo dispuesto por los citados artículos 79 y 80 de la LFT y las tesis que se transcriben a continuación:

“…Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época Quinta Parte, XXXI Página:    98
Instancia: Cuarta Sala, Materia: Laboral, Tesis Aislada
Registro IUS: 276083
VACACIONES, CUANTIA DEL SALARIO DEVENGADO POR TRABAJAR DURANTE LAS. En caso de trabajarse durante las vacaciones sólo puede tenerse derecho al salario ordinario devengado y al salario que debía percibir si las hubiera disfrutado, esto es, salario doble, pero no triple.
Amparo directo 762/58. Margarita Rosas Franco viuda de Mondragón. 28 de enero de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.

Fuente: Apéndice 2000.  Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN. Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Tesis:     565. Página:   459.
Registro IUS: 915702

SALARIOS EN LOS DÍAS DE DESCANSO.- La obligación de doble pago por parte del patrono, se refiere al servicio extraordinario del obrero, que es aquel que se desarrolla después de la jornada normal, atento lo dispuesto en la fracción XI del artículo 123 constitucional, y aun cuando los servicios en días de descanso y en vacaciones, cuando existe la obligación de pagar salarios en esos días, se han denominado extraordinarios, ello no quiere decir que si el trabajador ejecuta determinadas labores en esos días, tenga derecho a que, además del salario ordinario, se le pague, como cantidad adicional, salario doble, ya que, de ser así, percibirá, como remuneración por el trabajo en esos días, un salario triple; exigencia que no se justifica, porque los patrones que tienen necesidad de trabajar en sus negociaciones, cuando sus trabajadores de planta tienen vacaciones o en los días de descanso, están en aptitud de utilizar a otros trabajadores a los que sólo pagan salario sencillo, y de ahí que cuando los trabajadores de planta sean los que desempeñen esa labor, tengan derecho, además de su salario sencillo, a que se les pague otro tanto, tesis establecida por la Suprema Corte, a propósito de vacaciones; por lo que no existiendo disposición legal alguna que autorice un salario triple, es claro que el servicio que presten los trabajadores en los días de descanso, debe ser remunerado en forma idéntica, esto es, como un trabajo ordinario, por el que tienen derecho a percibir un salario independiente del que obtienen por el día de descanso, y por la misma razón que se ha tenido en cuenta a propósito de vacaciones, a saber, que teniendo los trabajadores derecho a descansar, si no se les pagara otro tanto del salario, se permitiría que el patrono se aprovechara, sin remunerarlo, del trabajo de sus obreros.
Quinta Época:
Amparo en revisión 83/33.-Hoyos Margarito.-26 de octubre de 1934.-Cinco votos.-Relator: José López Lira.
Amparo en revisión 2980/34.-García Juan.-7 de noviembre de 1934.-Cinco votos.-Relator: José Guzmán Vaca.
Amparo en revisión 3061/34.-Amora S. Pedro.-15 de marzo de 1935.-Unanimidad de cuatro votos.-Relator: Vicente Santos Guajardo.
Queja 116/36.-Narváez Moreno Jacinto.-9 de junio de 1936.-Unanimidad de cuatro votos.-Relator: Vicente Santos Guajardo.
Amparo directo 5254/36.-Hernández Jesús.-25 de noviembre de 1936.-Unanimidad de cuatro votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente.
Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, página 326, Cuarta Sala, tesis 493…”


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