Sin duda en estos días en que comienzan las vacaciones escolares, a muchos trabajadores les inquieta el tema de su derecho a vacaciones, pues no en pocas ocasiones la oportunidad para su disfrute causa controversia con el patrón. Por ello, hemos preparado este artículo para conocer brevemente el alcance de esta prestación laboral.
En virtud de que
el legislador mexicano
consideró que el
descanso semanario no es lo suficientemente restaurador de los
potenciales físicos y mentales del trabajador, estatuyó la figura jurídica de
las vacaciones: los trabajadores
poseen el derecho
de disfrutar su
periodo vacacional pagado.
Los días de vacaciones serán días laborables; si interfiere un día de descanso semanal u obligatorio, se aumentará a aquellos.
Las
vacaciones constituyen una
causa típica de
interrupción de la prestación de los servicios por parte del
trabajador. Su finalidad es clara: permitir
al trabajador, mediante
un descanso más
o menos prolongado, recuperar las energías, pero,
sobre todo, aliviar la tensión que resulta del sometimiento diario a un régimen
de disciplina y subordinación. En cierto modo, el trabajador, mediante el
disfrute de las vacaciones, recupera su
libertad.
Las vacaciones representan un derecho irrenunciable del trabajador
señalado por la Ley, sin menoscabo de la remuneración habitual, ni la
suspensión de la antigüedad en el empleo. Es indispensable que los trabajadores
gocen de este descanso, que además representa un beneficio en materia de
productividad para las empresas.
Los trabajadores que tengan más de un año de servicios, podrán
disfrutar, por cada año trabajado, de un periodo de descanso, que en ningún
caso podrá ser inferior a seis días laborables y que aumentará en dos días
laborables hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios. Después
del cuarto año, el periodo de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco
años de servicios (Artículo 76 Ley Federal del Trabajo). Las vacaciones deben
concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al
cumplimiento del año de servicios (Artículo 81 Ley Federal del Trabajo).
Cálculo
El artículo 76 de la ley laboral vigente establece lo siguiente:
Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.
Después del cuarto año, el período de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco años de servicio.
Cálculo
El artículo 76 de la ley laboral vigente establece lo siguiente:
Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.
Después del cuarto año, el período de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco años de servicio.
Tabla de las vacaciones
Años de
Antiguedad
|
Dias de
vacaciones
|
1 año
|
6
|
2 años
|
8
|
3 años
|
10
|
4 años
|
12
|
De
|
14
|
De
|
16
|
De
|
18
|
De
|
20
|
De
|
22 etc
|
.
La tabla anterior
es con fines didácticos para una mejor comprensión en la cuantificación de
los días que
se tomarán en
razón de las
vacaciones, haciendo hincapié en que existe controversia de opiniones
entre algunos juristas en la
materia, sólo que,
conforme a los
principios rectores del derecho
laboral y de
conformidad con el
artículo 18 de
la legislación laboral, siempre
se aplicará lo
que más beneficie
al trabajador .
Los trabajadores
deberán disfrutar en
forma continua seis
días de vacaciones, por
lo menos, y
deberán concederse a
los trabajadores dentro de los
seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios.
Los patrones
entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga
su antigüedad y,
de acuerdo con
ella, el período
de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo.
En el caso de
los trabajadores que prestan servicios
discontinuados o por temporadas, el
cómputo de los
días de vacaciones
se hace en
forma proporcional al número
de días trabajados
en el año,
de acuerdo al artículo 77 del Ley Federal del Trabajo.
Es importante señalar
que la Ley del
trabajo prohíbe compensar
las vacaciones con una
remuneración económica y
eso lo tenemos claramente establecido en el
artículo 79 que
establece esta prohibición, con
la excepción de que, si la relación de trabajo concluye antes de que se cumpla
un año de
servicios, el trabajador
tendrá derecho a una
remuneración económica.
La prohibición
tiene una clara
razón de ser:
considerando la precaria economía de
la mayor parte
de los trabajadores,
muchos de ellos preferirían convertir
el descanso en
dinero, pero, de
hacerlo así, no se
cumpliría la función esencial de las vacaciones, que es la de proporcionar un
descanso físico y mental.
Prima vacacional
En la exposición de motivos de la Ley Federal del
Trabajo, se señala que la finalidad de la
prima de
vacaciones es permitir a
los trabajadores un ingreso extraordinario para que puedan
disfrutar del descanso.
En este sentido el artículo 80 de la citada
ley laboral establece:
Los trabajadores
tendrán derecho a
una prima no
menor de veinticinco por
ciento sobre los
salarios que les
correspondan durante el período de vacaciones.
La finalidad de
otorgar al trabajador una prima de vacaciones equivalente al 25% por los días que le correspondan descansar es el
que obtenga una percepción
extraordinaria al momento de su goce, con independencia de si es mucho
o poco para pagar su descanso.
Término para otorgar vacaciones
Respecto a la determinación de la fecha de
disfrute de las vacaciones, el artículo 81 de esta misma ley la señala y dice:
Las vacaciones
deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis
meses siguientes al
cumplimiento del año
de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus
trabajadores una constancia que
contenga su antigüedad y,
de acuerdo con ella, el período
de vacaciones que les
corresponda y la
fecha en que
deberán disfrutarlo.
Prescripción
Se refiere
al tiempo límite
que el trabajador dispondrá para
disfrutar de sus vacaciones. El
artículo 516 de
la ley laboral
establece que las vacaciones prescriban en un año, contado
a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible. Para
el indebido caso de que el trabajador
omitiera dentro de
este período exigir
su período vacacional, perderá el derecho para disfrutar
de esta prestación.
Por su importancia se transcriben las siguientes tesis
jurisprudenciales de la SCJN:
“…Novena Época Registro: 200647
Instancia:
Segunda Sala Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta III,
Febrero de 1996 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 6/96 Página: 245
VACACIONES. REGLA PARA SU CÓMPUTO. De conformidad con el artículo 76 de
la Ley Federal del Trabajo, el derechoal disfrute de vacaciones se genera por
el tiempo de prestación de los servicios; y así se obtiene que por el primer
año, el trabajador se hará acreedor a cuando menos seis días laborables y
aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año
subsecuente de servicios, es decir, al segundo año serán ocho, al tercero diez;
y, al cuarto doce. Después del cuarto año, el periodo de vacaciones se aumentará
en dos días por cada cinco de servicios, que empezarán a contar desde el inicio
de la relación contractual, porque la antigüedad genérica se obtiene a partir
de ese momento y se produce día con día y, de forma acumulativa, mientras aquel
vínculo esté vigente; por tanto, una vez que el trabajador cumple cinco años de
servicios, operará el incremento aludido y, entonces, disfrutará hasta los
nueve años de catorce días de asueto; luego, del décimo al décimo cuarto años
de dieciséis y así sucesivamente. Contradicción de tesis 25/95. Entre las
sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito
y Segundos TribunalesColegiados del Sexto y Octavo Circuitos. 10 de
noviembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
Secretaria: Rosa María Galván Zárate. Tesis de jurisprudencia 6/96. Aprobada
por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diez de
noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los Ministros:
Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Juan Díaz Romero.
Octava Época
Registro: 230738
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de
la Federación II,
Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988
Materia(s):
Laboral Tesis: Página: 615
VACACIONES, DERECHO AL PAGO DE LOS DIAS INHABILES
COMPRENDIDOS EN EL PERIODO DE. El derecho al pago de vacaciones no se reduce
exclusivamente al número de días hábiles que correspondan al trabajador
conforme a la disposición legal o contractual relativa; sino también al pago de
los días inhábiles comprendidos en el período respectivo, según se desprende de
lo dispuesto por los artículos 69 y 76 de la Ley Federal del Trabajo. TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo
4978/87. María Eugenia Gutiérrez Figueroa. 21 de septiembre de 1988. Unanimidad
de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo.
Quinta Época
Registro: 368041
Instancia:
Cuarta Sala
Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXIV
Materia(s): Laboral Tesis: Página: 384
DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO,
COINCIDENTES CON LAS VACACIONES. Si de acuerdo con los convenios celebrados
entre los trabajadores y empresas, el día 21 de marzo debería conceptuarse como
inhábil, y por haber coincidido la citada fecha con el periodo de vacaciones de
que disfrutaron los trabajadores reclamantes, sólo les fueron concedidos cinco
días hábiles, en lugar de los seis a que tenían derecho, es procedente que se
les pague el día que no les cubrieron las empresas demandadas, como era su
obligación haberlo efectuado, ya que de otra manera, serían nugatorios los
derechos adquiridos por los trabajadores a virtud de sus contratos. Amparo
directo en materia de trabajo 2794/52. Sindicato Industrial de Trabajadores de
Artes Gráficas de la República Mexicana. 21 de noviembre de 1952. La
publicación no menciona la votación en el asunto. La publicación no menciona el
nombre del ponente.
Séptima Época.
Registro: 243099.
Instancia:
Cuarta Sala.
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
151-156 Quinta Parte.
Materia(s): Laboral. Tesis:Página: 241.
Genealogía:Informe
1981,
Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 220, página 168.Apéndice 1917-1985,
Quinta Parte, Cuarta Sala, tesis 333, página 301.Apéndice 1917-1995,
Tomo V,
Primera Parte, tesis 599, página 398.
VACACIONES, DERECHO AL PAGO PROPORCIONAL
DE LAS.-Aun cuando el derecho al pago de vacaciones nace cuando el trabajador
labora durante un año, debe tenerse en cuenta que en los casos en que no se
llene este requisito, dicho trabajador tiene derecho a que se le pague la parte
proporcional de esta prestación.
Sexta Epoca, Quinta Parte:
Volumen XXVIII, página 151. Amparo directo
1340/58. Manuel Esparza Toncks y coagraviados. 2 de octubre de 1959. Unanimidad
de cuatro votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.
Volumen LXIX, página 52. Amparo directo
4266/52. Salvador Ruiz de Chávez. 27 de marzo de 1963. Unanimidad de cuatro
votos. Ponente: Agapito Pozo.
Volumen LXXIII, página 32. Amparo directo
8124/62. Juan Maldonado Yáñez y otros. 17 de julio de 1963. Cinco votos.
Ponente: Angel Carvajal.
Volumen LXXXIX, página 33. Amparo directo
5341/61. Felipe Hernández Alanís. 5 de noviembre de 1964. Unanimidad de cuatro
votos. Ponente: Agapito Pozo.
Volumen XCIII, página 31. Amparo directo
2366/64. Guadalupe Atilano Cornejo. 23 de marzo de 1965. Unanimidad de cuatro
votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
Observaciones
Nota: En el Semanario Judicial de la Federación,
la referencia de la página 21 del amparo directo 2366/64 es incorrecta, por lo
que se corrige, como se observa en este registro…”
Por otra parte. Si bien es cierto, que el artículo
79 de la LFT, dispone que “… Las vacaciones no podrán compensarse con
una remuneración…”, a pesar de ello, al hecho de trabajar durante el
periodo correspondiente a las vacaciones o parte de éste, implica que el
trabajador tiene derecho al salario ordinario correspondiente a los días
laborados, más las prestaciones monetarias legales, correspondientes al periodo
vacacional, esto es el salario ordinario del periodo “vacaciones pagadas”, más
la correspondiente prima vacacional del 25 % de éste. Conforme a lo dispuesto
por los citados artículos 79 y 80 de la LFT y las tesis que se transcriben a
continuación:
“…Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Sexta Época Quinta Parte, XXXI Página: 98
Instancia: Cuarta Sala, Materia: Laboral,
Tesis Aislada
Registro IUS: 276083
VACACIONES, CUANTIA DEL SALARIO DEVENGADO POR
TRABAJAR DURANTE LAS. En caso de trabajarse durante las vacaciones
sólo puede tenerse derecho al salario ordinario devengado y al salario que
debía percibir si las hubiera disfrutado, esto es, salario doble, pero no
triple.
Amparo directo 762/58. Margarita Rosas Franco
viuda de Mondragón. 28 de enero de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente:
Gilberto Valenzuela.
Fuente: Apéndice 2000. Tomo V, Trabajo,
Jurisprudencia SCJN. Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Jurisprudencia.
Materia(s): Laboral. Tesis: 565. Página:
459.
Registro IUS: 915702
SALARIOS EN LOS DÍAS DE DESCANSO.- La obligación
de doble pago por parte del patrono, se refiere al servicio extraordinario del
obrero, que es aquel que se desarrolla después de la jornada normal, atento lo
dispuesto en la fracción XI del artículo 123 constitucional, y aun cuando los
servicios en días de descanso y en vacaciones, cuando existe la obligación de
pagar salarios en esos días, se han denominado extraordinarios, ello no quiere
decir que si el trabajador ejecuta determinadas labores en esos días, tenga
derecho a que, además del salario ordinario, se le pague, como cantidad
adicional, salario doble, ya que, de ser así, percibirá, como remuneración por
el trabajo en esos días, un salario triple; exigencia que no se justifica,
porque los patrones que tienen necesidad de trabajar en sus negociaciones,
cuando sus trabajadores de planta tienen vacaciones o en los días de descanso,
están en aptitud de utilizar a otros trabajadores a los que sólo pagan salario
sencillo, y de ahí que cuando los trabajadores de planta sean los que desempeñen
esa labor, tengan derecho, además de su salario sencillo, a que se les pague
otro tanto, tesis establecida por la Suprema Corte, a propósito de vacaciones;
por lo que no existiendo disposición legal alguna que autorice un salario
triple, es claro que el servicio que presten los trabajadores en los días de
descanso, debe ser remunerado en forma idéntica, esto es, como un trabajo
ordinario, por el que tienen derecho a percibir un salario independiente del
que obtienen por el día de descanso, y por la misma razón que se ha tenido en
cuenta a propósito de vacaciones, a saber, que teniendo los trabajadores
derecho a descansar, si no se les pagara otro tanto del salario, se permitiría
que el patrono se aprovechara, sin remunerarlo, del trabajo de sus obreros.
Quinta Época:
Amparo en revisión 83/33.-Hoyos Margarito.-26
de octubre de 1934.-Cinco votos.-Relator: José López Lira.
Amparo en revisión 2980/34.-García Juan.-7 de
noviembre de 1934.-Cinco votos.-Relator: José Guzmán Vaca.
Amparo en revisión 3061/34.-Amora S.
Pedro.-15 de marzo de 1935.-Unanimidad de cuatro votos.-Relator: Vicente Santos
Guajardo.
Queja 116/36.-Narváez Moreno Jacinto.-9 de
junio de 1936.-Unanimidad de cuatro votos.-Relator: Vicente Santos Guajardo.
Amparo directo 5254/36.-Hernández Jesús.-25
de noviembre de 1936.-Unanimidad de cuatro votos.-La publicación no menciona el
nombre del ponente.
Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte,
página 326, Cuarta Sala, tesis 493…”
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