ALGUNAS CONSIDERACIONES RESPECTO A LOS SUJETOS DE
ASEGURAMIENTO EN EL IMSS.
El régimen
obligatorio del Imss comprende a los trabajadores permanentes o eventuales (de
acuerdo con la Ley Federal
del Trabajo), a los miembros de sociedades cooperativas y a las personas que
determine el Ejecutivo Federal, por medio de decretos específicos. Los
trabajadores en comento y sus respectivos beneficiarios legales, tienen derecho
a la protección del Seguro Social en cinco seguros, los cuales poseen un campo
de cobertura restringido, así como a las personas que cubre.
El artículo 11 de la Ley del Seguro Social
comprende los siguientes seguros:
I. Riesgos de trabajo
II.
Enfermedades y maternidad
III. Invalidez
y vida
IV. Retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez; y
V. Guarderías
y prestaciones sociales
Los sujetos de
aseguramiento tienen en su gran mayoría la particularidad de ser considerados
trabajadores, aun cuando esta característica no es referida exclusivamente en
aquellas personas con una imagen de patrón y una relación de trabajo en la que
existe el elemento de la subordinación (mando y obediencia).
Trabajadores
De acuerdo con la Ley Federal del
Trabajo, este concepto se define como:
Artículo
8.-. Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un
trabajo personal subordinado.
Para los efectos de
esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual y
material, independientemente del grado de preparación técnica, requerido por
cada profesión u oficio.
Sin duda el
elemento relevante de la definición de trabajador, lo es la subordinación, que
podríamos explicar como el que a una persona se le diga “que hacer”, “como
hacer”, y “donde hacer” determinada actividad, de donde la
denominación con que a un trabajador se le designe, el tipo de contrato
que se realice, e incluso la forma en que se le pague, pasa a segundo término,
y nunca podrá soslayar una relación
laboral
Socios de Sociedades cooperativas
Su fundamento lo es
el artículo 12, fracción II de la
Ley del Seguro Social, que menciona:
Son
sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:
II.
Los socios de sociedades cooperativas
Artículo
2 de la Ley General
de Sociedades Cooperativas.- La Sociedad Cooperativa es una forma de organización
social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los
principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de
satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de
actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y
servicios.
Las sociedades
cooperativas de producción son reguladas por la Ley General de
Sociedades Cooperativas y sus Reglamentos, y de acuerdo con el artículo 13, a partir del momento de
la firma de su acta constitutiva, dichas sociedades contarán con personalidad
jurídica, tendrán patrimonio propio y podrán celebrar actos y contratos, así
como asociarse libremente con otras para la consecución de su objeto social.
Uno de los
principios fundamentales que maneja es: funcionar sobre principios de
igualdad en derechos y obligaciones de sus miembros.
Artículo
21 Ley General de Sociedades Cooperativas. Forman parte del Sistema Cooperativo
las siguientes clases de sociedades cooperativas:
I.
De consumidores de bienes y/o servicios, y
II.
De productores de bienes y/o servicios, y
III.
De ahorro y préstamo
Artículo
22 de la Ley General
de Sociedades Cooperativas.-Son sociedades cooperativas de consumidores,
aquéllas cuyos miembros se asocien con el objeto de obtener en común artículos
,bienes y/o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción.
Artículo
23 de la Ley General
de Sociedades Cooperativas.- Las sociedades cooperativas de consumidores,
independientemente de la obligación de distribuir artículos o bienes de los
socios, podrán realizar operaciones con el público en general siempre que se
permita a los consumidores afiliarse a las mismas en el plazo que establezcan
sus bases constitutivas.
Estas
cooperativas no requerirán más autorizaciones que las vigentes para la
actividad económica específica.
Desde el punto de
vista de la Ley
de Impuesto Sobre la Renta
(LISR), las sociedades cooperativas forman parte de las personas morales que se
encuentran reguladas en el título II de la citada Ley.
En relación con las
sociedades cooperativas de producción, éstas no utilizan los servicios de sus
miembros en forma subordinada, por lo que al no reunir la calidad de
trabajadores, es claro que no están protegidos por la Ley Federal del
Trabajo.
Entero de las
cuotas
Artículo
19 de la Ley del
Seguro Social.- Para los efectos de esta Ley, las sociedades cooperativas
pagarán la cuota correspondiente a los patrones, y cada uno de los socios a que
se refiere la fracción II del artículo 12 de esta Ley, cubrirán sus cuotas como
trabajadores.
Recordemos
que de acuerdo al articulo 10 de la
LFT : patrón es la persona física o moral que utiliza los
servicios de uno o varios trabajadores.
Si el trabajador,
conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros
trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos.
En una análisis
detallado de la forma en cómo se pagarán las cuotas en dichas sociedades, se tiene
que: las sociedades cooperativas pagarán la cuota correspondiente como
patrones, y los socios lo harán como trabajadores, y ello sin implicar transgresión al principio
de equidad tributaria, cuyo marco legal se encuentra
en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política
de nuestro país que señala lo siguiente:
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos.
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del
Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
En aplicación a las diferencias existentes, la legislación
consideró una base de tributación para los socios cooperativistas (total de
rendimientos que reciben por la aportación de su trabajo), y otra distinta para
los trabajadores (salario que perciben).
Las sociedades cooperativas deben cubrir las cuotas relativas,
para lo cual están obligadas a observar, sólo en lo que sean aplicables, las
normas referidas a los trabajadores, es decir, éstas sirven de sustento a
dichas sociedades cooperativas para cumplir con los deberes que la Ley respectiva les impone, mas
no significa que se otorgue un trato igual a desiguales, en virtud de que
siendo sujetos distintos, tributan sobre una base de cotización diferente.
En las
sociedades cooperativas, los socios aportan básicamente su trabajo personal,
físico o intelectual, con fines de solidaridad entre ellos, aunado a que dichas
sociedades constitucionalmente pertenecen al sector social, al igual que los
trabajadores, lo que demuestra que por dichas características queden obligados
a realizar las aportaciones de seguridad social y sujetos de aseguramiento, a
diferencia de otros socios que no tienen vínculo de trabajo alguno.
Base de
cotización
Artículo 28-A de la
Ley del Seguro Social. – La base de cotización para los
sujetos obligados señalados en la
fracción II del artículo 12 de esta Ley, se integrará por el total de
las percepciones que reciban por la aportación de su trabajo personal,
aplicándose en lo conducente lo establecido en los artículos 28, 29, 30,32 y
demás aplicables en la ley del seguro social.
Consideramos
pertinente mencionar que aun cuando la
Ley no precisa a qué tipo de socios cooperativistas se
refiere, estimamos que debe entenderse que son a los integrantes de
cooperativas de producción.
Los
miembros de sociedades cooperativas de producción, son aquellas personas que
tienen la calidad de socios en los términos de la Ley General de
Sociedades Cooperativas, que establece en su artículo segundo en relación con
el 27, que se trata de individuos que se asocian para trabajar en común en la
producción de bienes y/o servicios aportando a la sociedad su trabajo personal
físico o intelectual.
Por decreto, esto es, Incorporación por Decreto
del Ejecutivo Federal
Tiene
su fundamento en el artículo 12 fracción III de la Ley del Seguro Social, que
menciona que son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio.
III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del
decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta ley y los reglamentos correspondientes
En
dicha fracción, se establece la facultad del ejecutivo de incorporar a los
sujetos que considere conveniente, en atención a la capacidad contributiva y
necesidades de protección; sin embargo, esta incorporación debe hacerse bajo
los términos y condiciones que la propia ley prescribe.
Esta
limitante se estableció debido a que: un factor que ha contribuido al
distanciamiento del ramo de enfermedades y maternidad son los esquemas
modificados de aseguramiento, esquemas que se han ido añadiendo por via de
decreto presidencial y que en su momento permitieron la incorporación de
diversos grupos como trabajadores estacionales del campo, tabacaleros, cañeros,
vendedores de billetes de lotería, entre otros, que debido a su condición
irregular, no contaban con una base de financiamiento, y para los cuales de
manera injusta y populista se establecieron bases de cotización distintas a los sujetos del
artículo 12, constituyendo a juicio de quien esto escribe, “una caravana con
sombrero ajeno,” y uno de los muchos atentados contra las finanzas del
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Por
ultimo, y en relación con este tema, es importante destacar que la fracción
primera del artículo 15 de la Ley
del Seguro social, obliga al patrón a inscribir a sus trabajadores en el
régimen obligatorio del Seguro Social, pero si pese a lo señalado en párrafos
anteriores, existiese alguna duda sobre quien o quienes son sujetos de
aseguramiento, y por ende, si se deben o no asegurar, la respuesta esta en lo
que prescribe el artículo 17 de la propia ley :
Artículo
17.- Al
dar los avisos a que se refiere la fracción I del artículo 15 de esta Ley, el
patrón puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepción o
duda acerca de sus obligaciones, sin que por ello quede relevado de pagar las
cuotas correspondientes. El instituto dentro de un plazo de 45 días hábiles,
notificará al patrón la resolución que dicte y en su caso procederá a dar de
baja al patrón, al trabajador, o a ambos, así como el reembolso
correspondiente.
Una vez más, le manifiesto mi deseo de que esta información le sea de utilidad, ojalá y que un un futuro nos diera la oportunidad de brindársela personalmente plasmada en un curso.
Mtro. en Derecho
Héctor Alfredo Ramírez Cárdenas.
Para cualquier comentario, pregunta o sugerencia, quedo a sus ordenes
en:
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